Dentro de Creative House/Shutterstock
Muchos padres toman decisiones deliberadas para evitar que las fotografías de sus hijos circulen en Internet. Por ejemplo, no abren cuentas a su propio nombre ni publican fotos en sus perfiles.
Sin embargo, esta cautela choca frontalmente con la realidad: los compañeros de clase de sus hijos utilizan el móvil desde edades cada vez más tempranas y comparten de forma espontánea en grupos de Instagram, TikTok o WhatsApp a cualquier hora del día. Un niño o una niña que no aparece en las redes de sus padres inevitablemente aparece en las redes de sus amigos.
Los datos ilustran la magnitud del fenómeno en España. Según la Encuesta del INE sobre equipamiento y uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en los hogares, en 2025 el 67,9% de los niños de entre 10 y 15 años utilizó un teléfono móvil, porcentaje que aumenta hasta el 93,9% a los 15 años.
Un estudio sobre infancia, adolescencia y bienestar digital (Red.es, UNICEF España, 2025), elaborado a partir de 93.153 encuestas, eleva al 92,5% el porcentaje de adolescentes registrados en al menos una red social. En 2025, España lideró el tiempo diario que los menores pasan en las redes sociales -una media de una hora y 17 minutos-, según el séptimo informe anual de Custodia.
Este fenómeno, que se puede llamar intercambio horizontal -para distinguirlo del intercambio vertical realizado por los propios padres- plantea una pregunta esencial: si un menor publica una foto de otro menor en sus redes sin el consentimiento de los padres del fotografiado, ¿qué derechos se vulneran, quién es el responsable y cómo puede reaccionar el perjudicado?
Marco regulatorio: protección mejorada
El primer hecho jurídico relevante es que los menores son titulares del derecho al honor, a la intimidad y a la confianza en sí mismos garantizados por el artículo 18 de la Constitución Española, con especial y cualificada protección, según palabras del propio Tribunal Supremo. Esta protección se basa en tres pilares.
La primera es la Ley Orgánica 1/1982, que considera intromisión ilegítima la publicación de una fotografía de una persona sin el consentimiento de su titular o, en el caso de un menor sin madurez suficiente, de sus representantes legales.
El segundo es la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, cuyo artículo 4.3 protege a los menores cuando la publicación pueda implicar daño a su honor o sea contraria a sus intereses. Incluso cuando exista su propio consentimiento.
El tercero es el Reglamento General de Protección de Datos -RGPD- y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales -LOPDGDD-: la publicación de una fotografía identificativa de un menor es un tratamiento de datos personales, y para los menores de 14 años, corresponde el consentimiento a quienes tienen la patria potestad.
A estos pilares internos se añadió un marco regulatorio internacional: el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño prohíbe la injerencia arbitraria en la vida privada de un niño, y la Observación General núm. 25 (2021) del Comité de los Derechos del Niño extiende expresamente estos derechos al entorno digital.
En el horizonte español, el Proyecto de Ley Orgánica para la Protección del Menor en el Entorno Digital -aún en tramitación parlamentaria con importantes retrasos- elevará a 16 años la edad mínima para la creación de perfiles en redes sociales y penalizará nuevas conductas digitales nocivas.
¿Quién es responsable? Vías civiles y penales.
En el proceso civil, los padres del menor fotografiado pueden ejercitar la acción tutelar prevista en el artículo 9 LO 1/1982 para exigir la retirada del contenido, la declaración de intromisión ilícita y la indemnización del daño moral.
Cuando es un menor quien difunde la imagen, el artículo 1903 del Código Civil prescribe que sus padres son directamente responsables de los errores en la supervisión y educación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de septiembre del año pasado exigía el consentimiento conjunto de ambos progenitores para la publicación de imágenes de menores y ordenaba la retirada de fotografías ya publicadas.
El procedimiento penal sólo es pertinente si el menor esparcidor tiene entre 14 y 18 años de edad –por debajo de la cual no está sujeto a persecución según la LO 5/2000– y los hechos se ajustan a un tipo concreto. Los más relevantes son el artículo 197 del Código Penal (toma de imágenes sin consentimiento con el fin de vulnerar la intimidad) y el artículo 197.7 del Código Penal (difusión de imágenes obtenidas en el marco de la intimidad sin consentimiento, el llamado delito de sexting). En ambos casos, los padres del menor son solidariamente responsables del daño resultante.
¿Qué dicen los tribunales?
La Sala Primera del Tribunal Supremo construyó un test de dos preguntas para resolver el conflicto entre la libertad de información y los derechos de los menores (STS 1068/2024; STS 426/2022): ¿tuvo la publicación suficiente importancia pública? ¿Fue el impacto proporcionado y necesario?
La notoriedad pública de los padres, recuerdan al Tribunal Supremo, no equivale a una patente de marca y en ningún caso se transfiere a hijos menores. En la sentencia de 2023, el tribunal reiteró que los menores tienen esta protección “de forma especial y cualificada”: cuanto menor sea la justificación informativa de la publicación -y en el intercambio horizontal entre compañeros, esta justificación no existe, por regla general-, mayor será el peso que debe atribuirse a los intereses del menor fotografiado.
A nivel europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó una fotografía de un bebé recién nacido publicada sin el consentimiento de los padres, y el Tribunal de Justicia de la UE concluyó que la difusión de datos personales en línea a un grupo no especificado de personas excluye una excepción nacional al Reglamento General de Protección de Datos. La Doctrina del Derecho al Olvido de Google España (C-131/12, 2014) también permite solicitar la desindexación de contenidos dañinos cuando no sea posible su eliminación directa.
Qué pueden hacer los padres: pasos prácticos
De acuerdo con la Agencia Española de Protección de Datos y la jurisprudencia analizada, se traza una hoja de ruta paso a paso (sin una única solución posible):
Solicitud extrajudicial dirigida al menor locutor y a sus padres solicitando la retirada inmediata del contenido. Es mejor documentar esto por escrito y mantener capturas de pantalla fechadas.
Notificación a plataformas (Instagram, TikTok, WhatsApp…) a través del formulario de denuncia por uso indebido de la imagen de un menor. Las plataformas están obligadas por el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información a actuar diligentemente en caso de conocimiento efectivo de contenidos ilegítimos.
Recurso ante la Agencia Española de Protección de Datos, que podrá ordenar la supresión del contenido. Si la difusión llega a un grupo de personas no especificado, no se aplica la excepción nacional del Reglamento General de Protección de Datos.
Una acción civil de protección del honor o de la intimidad, con posibilidad de solicitar medidas cautelares y de indemnización por daño moral, dirigida conjuntamente contra el menor locutor y sus padres.
Denunciar cuando el contenido revele aspectos íntimos del menor fotografiado, y el locutor tenga entre 14 y 18 años (artículos 197 y 197.7 del Código Penal).
Ejercer el derecho al olvido por los buscadores, de acuerdo con la doctrina de Google España, cuando el contenido sea replicado fuera de la plataforma original.
El menú de respuestas existe: necesitas saber cómo activarlo
Una mayor protección de los menores no es una aspiración: es un principio jurídico operativo que impregnó al Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la UE y que se proyecta sobre cualquier entidad que publique una imagen de un menor sin el consentimiento de sus representantes legales, independientemente de si el medio es un medio matriz o una clase de medios.
La especificidad del intercambio horizontal es que añade un eslabón inesperado a la cadena de responsabilidad: los padres del menor que publica también son responsables, porque están observando, no educando. Como analizamos en el artículo anterior sobre la protección jurídica en casos de autoficción, la ponderación del juicio requiere atención a todos los factores relevantes: contexto, posibilidad de identificación, propósito y potencial de daño.
Vale la pena recordarlo -y difundirlo entre padres y educadores- antes de que el teléfono móvil de un niño documente, sin más consecuencias visibles, la vida cotidiana de otros niños que nunca dieron su permiso.
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En mi práctica jurídica asesoro a empresas y particulares, pero de ninguna manera podrían haberse beneficiado del artículo.
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